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Argentina Abogados en tiempos de pandemia

En pocos días, con pretexto en la declaración de la pandemia por el SARS-Co V-2, declaración de pandemia global y estado de emergencia sanitaria, con motivo del COVID-19. La República Argentina (Nación y 24 estados locales), soplará 90 velitas, conmemorando tres meses de suspensión de la garantía esencial del efectivo acceso al servicio de justicia.


Por: Mariana Martinese | Corresponsal del Diario el Minuto en Argentina.


Para ser justos, la realidad no es igual en todas las jurisdicciones, asegurado un servicio mínimo para casos de suma urgencia, a distancia (a través de herramientas digitales), y circunspecto a supuestos taxativos (personas privadas de la libertad, violencia familiar y de género y poco más), ello sujeto al criterio del juzgador, que de más está decir, no es uniforme, situación que acarrea desigualdad ante la ley y privación de justicia en muchos casos.

Dicho de otro modo, ese servicio limitado coexiste con:

  • 1 millones de expedientes en trámite, distribuidos en toda la geografía, que duermen el eterno sueño de los justos.
  • A la par de decenas de miles que esperan promoción en un contexto de ruptura de la cadena de pagos, de reducción de salarios y despidos, de incumplimientos de todas las índoles y donde la imprevisión campea a sus anchas.

Al mismo tiempo que médicos y enfermeros, albañiles, bioquímicos, farmacéuticos, cajeros y repositores de comercios, camioneros, colectiveros, taxistas, ferreteros, mecánicos, plomeros, gasistas, personal de maestranza, encargados de Edificios, recolectores de residuos, barrenderos, militares, empleados bancarios, etc., trabajan con sujeción a prevenciones de rigor, conscientes de la misión social e institucional que les incumbe, los Poderes Judiciales, sin estar a la altura (léase, de la esencialidad del servicio de justicia, caracterizado por su inmanencia), con carestía de coraje y empatía, optaron , en general, por omitir su deber fundamental.

De más está decir, que se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado, por violación de los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, la Jurisprudencia y las Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que asimismo se apoya en las Reglas de Brasilia.

En efecto, tiene dicho el Más Alto Tribunal del Continente:

a. Los principios del debido proceso, cuyo primer contenido es el derecho de acceso a la justicia, NO PUEDEN SUSPENDERSE, ni siquiera con motivo de SITUACIONES DE EXCEPCIÓN, en tanto constituyen condiciones para que los instrumentos procesales regulados por la Convención Americana de los Derechos del Hombre, puedan considerarse garantías judiciales (Opinión Consultiva 9/87 del 06/10/1987).

Los Estados tienen obligación de asegurar que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos y libertades individuales, SE MANTENGAN VIGENTES EN TODA CIRCUNSTANCIA, AUN DURANTE ESTADOS DE EXCEPCIÓN (Caso: “Zambrano Vélez y otros c/ Ecuador”, 04/07/2007).

b. Incluso en situaciones de excepción, cualquier norma o medios que dificulte de cualquier manera el acceso a la justicia, debe entenderse contraria al debido proceso (arts. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica). Caso; “Cantos c/Argentina”, 28/11/2002.

En este proceso hemos sido sancionados por el mismo vicio en el pasado y como es común, ocurre, Pueblo que no aprende de su historia, está condenado a repetirla.

El 9 de abril próximo pasado, después de declarada la pandemia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió lo que denominó:

Declaración 1/20, COVID-19 y Derechos Humanos: “Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos, respetando obligaciones internacionales”. Y en su virtud, dijo: “ES INDISPENSABLE QUE SE GARANTICE EL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LOS MECANISMOS DE DENUNCIA”.

De modo que el Servicio de Justicia no puede seguir interdicto. Hacerlo implica la renuncia consciente por el Estado Argentino, de su misión de garantizar tan elemental prestación necesaria para la protección de los derechos y libertades de las personas, comprometiendo la responsabilidad internacional del país, por violación de la Convención Americana y de la Interpretación que, de sus arts. 8 y 25, efectúa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como evidenciando la violación al principio constitucional de la división de poderes que hace a nuestro sistema republicano y representativo de gobierno.

Seguir escondidos sus responsables, además, proyecta de cara a la sociedad, un mensaje de superioridad y desprecio, desconociendo de manera consciente la inmanencia del servicio de justicia, pese a lo cual el propio Ministro de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, manifestó:

“La limitación de la circulación y de las libertades tiene que terminar y enfocarse en donde se transmite el virus”.”… los gobiernos no pueden avanzar sobre las libertades individuales”… “… La regla general hoy es que la limitación de la circulación y la limitación en las libertades tiene que terminar y enfocarse en los lugares donde se transmite el virus”, afirmó. “… Hay que salir de la cuarentena global e ir a una limitación específica en los lugares donde se expande el virus: el transporte público, los geriátricos, en lugares de extrema pobreza o donde es muy difícil el control del aislamiento”, añadió.

c. Con fecha 01 de junio de 2020, la Asociación de Abogados del Fuero del Trabajo, presidida por el Dr. Nahuel Altieri, presentó ante el Consejo de la Magistratura y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), al mismo tiempo que remitió a todas las vocalías de la CSJN, pidiendo el restablecimiento del servicio de justicia como actividad esencial para la República , a través del “sistema mixto”, es decir, presencial y remoto conjuntamente con el protocolo de seguridad e higiene. Se propuso la cabina de sanitización a la entrada de cada edificio.

La Corte falló a favor de La Pampa y el resto de las provincias ...

La Corte Suprema de Justicia.


Como referíamos, están por cumplirse tres meses y la Justicia en este estado ya no puede continuar porque hay que garantizar el pleno funcionamiento de uno de los poderes fundamentales del Estado, como lo son también el Poder Ejecutivo Nacional y el Legislativo.

Dentro de dicha presentación se contempla: la digitalización por completo de los expedientes; que el Consejo de la Magistratura disponga de un segundo servidor porque con uno no alcanza. Es necesario que existan dos y trabajar en forma complementaria, de modo que si uno se cae no ocurran las catástrofes que suceden siempre, quedándonos los abogados sin poder trabajar y los justiciables privados del acceso al debido proceso.

La Acordada 15/20 contempló el diligenciamiento de oficios de informes en forma electrónica. Sin embargo, ninguna Acordada tuvo en cuenta de qué manera trabar medidas cautelares. La Asociación de Abogados del Fuero del Trabajo, solicitó en la antedicha petición, que se arbitren los medios necesarios para que puedan trabarse medidas cautelares de manera electrónica como ya sucede en los distintos departamentos judiciales de la Provincia de Buenos Aires, propiciando la celebración de convenios con los Registros para que las medidas cautelares se puedan trabar de manera digital.

Otro punto innecesariamente álgido, es el funcionamiento de la Oficina de Notificaciones porque felizmente los notificadores que son como cualquier empleado de Correo pero con facultades aún más importantes, no están aglomerados, entonces, no existe ningún impedimento para que aquellos que no sean pacientes de riesgo estén notificando y con eso avanzando y desarrollándose el servicio de Administración de Justicia.

Cabe resaltar que tenemos actualmente una parcial acefalía en la Justicia del Trabajo, esto significa la falta de nombramiento de Jueces y Camaristas. Hay que acelerar los concursos, dar curso a los pliegos que están en la Casa Rosada para que sean enviados al Senado, resultando esta situación absolutamente ajena y preexistente al COVID.

Se impone un pormenorizado análisis de cada Edificio de Tribunales en cuanto a su infraestructura, a fin de determinar cuáles se encuentran en condiciones de trabajar con distanciamiento social y cuáles no. Entonces, en los lugares donde hay mayor hacinamiento, se pueden hacer turnos rotativos, y los días que los Judiciales no están en forma presencial, pueden trabajar de manera remota.

Transcurridos casi tres meses se deben buscar soluciones porque no se puede transformar en una situación normal tener la Justicia casi paralizada.

La peor pandemia no es el Coronavirus, la peor pandemia en el mundo es el hambre y quienes están pasando más hambre hoy, son los trabajadores despedidos y accidentados que están esperando una respuesta en tiempo y forma de la Justicia, el personal médico y sanitario como de maestranza que se desempeña en los Hospitales Públicos, Clínicas y Sanatorios Privados, que se han infectado con Coronavirus y deben someterse a un burocrático y tortuoso procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y demandar judicialmente para el caso de discrepancia o desconocimiento de las prestaciones médicas y/o dinerarias que no se les reconozcan, las víctimas de violencia familiar o de género, los menores que se ven privados de su cuota alimentaria, etc.

No sólo los abogados tenemos derecho a trabajar y a ser respetados en nuestros derechos como auxiliares de la Justicia sino que también los justiciables deben tener respuesta en tiempo y forma, lo que no nos cansaremos de reclamar.

Pero como si fuera poco, también los abogados nos vemos perjudicados en doble carácter: por un lado, estamos inhibidos o impedidos de prestar nuestros servicios profesionales generando 0 ingresos sino también como “justiciables” y padecemos la paralización del trámite de nuestras causas.

Cabe resaltar, además, que todos los abogados que hemos pedido habilitación de feria para que se dicte sentencia, no hemos obtenido otra respuesta más que “téngase presente”, “agréguese”, o alguna resolución de carácter similar que nos da sólo la certidumbre de que la recibieron. Pero no nos da la certeza de si van a resolver o no. Y el justiciable tiene derecho y se merece tras esperar dos años o tres años, sólo en la Alzada, a tener una respuesta para saber si la Cámara se encuentra en posibilidades fácticas de resolver.

Tenga en cuenta V.S. que en el contexto de la espera donde los justiciables ya no tienen ingresos (trabajadores irregulares o regulares despedidos), además, se están licuando por completo los créditos laborales o las acreencias cuyo reconocimiento judicial se ventila o ya se han reconocido, en sede civil o comercial. En esta inteligencia, los justiciables van a cobrar el 10% del capital de sentencia cotizado en dólares.

No estamos hablando de que va a cobrar interés el trabajador o la trabajadora y por supuesto el abogado o abogada del trabajador. Sino que va a cobrar el 10% de lo que le hubiere correspondiendo a tiempo cero aún aplicando todos los intereses que dispone el régimen de intereses dispuesto en las distintas Acordadas dictadas por la Cámara de Apelaciones del Fuero del Trabajo.

Estamos en un contexto inflacionario previo a la Ley de Convertibilidad, donde se aplicaban mecanismos de indexación y de actualización por ej. El índice de precios mayoristas. Entonces además del debate por la falta de infraestructura y la ausencia de nombramiento de jueces, se debe atender a la indexación de los créditos. Por si además tenemos un año o dos de demora en la Cámara, la gente no cobra nada, desnaturalizándose el sentido del principio protectorio del Derecho del Trabajo.

Si bien podemos admitir que las medidas restrictivas dispuestas a causa del COVID-19, a mediados de marzo del corriente año, obedecieron a una situación excepcional, los principios del debido proceso –cuyo primer corolario es el derecho de acceso a la justicia-, no pueden suspenderse indefinidamente, ni siquiera por causa de una situación de excepción, en tanto constituyen condiciones para que los instrumentos procesales regulados por la Convención Americana de los Derechos del Hombre, puedan considerarse garantías judiciales.

Los Estados tienen la obligación de asegurar que las garantías judiciales se mantengan vigentes en toda circunstancia, aún durante estados de excepción, y es más, con mayor vigor mientras dicha situación de excepcionalidad se desarrolle, lo que se encuentra totalmente conculcado.

Tal como lo señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: “…Las garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio ‘pro actione’, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción…”.

Asimismo a fin de hacer cesar la lesión que producen las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio y de prohibición de circulación dispuestas por el DNU 297/20, prorrogada por los DNU 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 y no habiendo respondido el pedido formulado por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, en el sentido en que se exceptúe a los abogados de dichas medidas de aislamiento y se nos permita circular para poder concurrir a nuestros estudios jurídicos y oficinas de acuerdo con las condiciones y protocolos de bioseguridad propuestos por dicha institución y como infra se expondrá y detallará, con el objeto de trabajar y ejercer la profesión de abogados conforme a lo dispuesto por la garantía constitucional del art. 14, requerimos que V.S. de inmediata y expedita tutela de los Derechos e intereses afectados de quienes somos profesionales del derecho señalando asimismo que como profesionales del Derecho que somos, hemos juramentado observar y hacer observar la Constitución Nacional y las leyes dictadas por la República.

El Artículo 128 de la CN establece que: “los gobiernos de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación”; el Art. 129 sostiene que: “La Ciudad de Buenos Aires, tendrá un Régimen de Gobierno Autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su Jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la Ciudad”.

Asimismo el Art. 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ordena que: “Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación, agoten el derecho a las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional” , de lo que surge de forma indudable el deber legal del Señor Jefe de Gobierno de ejercer su poder y facultades cuya fuente es el mandato popular.

Por ello corresponde que el Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ejerza su rol constitucional y que de conformidad con el DNU 459/20 (artículo 5) sea el Jefe de Gobierno de la Ciudad, quien eleve el pedido al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral” para la prevención de eventos de salud pública de importancia internacional, con intervención del Ministerio de Salud de la Nación, quien debe autorizar la excepción que requerimos los suscriptos, a fin de circular y concurrir a nuestros estudios jurídicos y oficinas y desempeñar nuestro ejercicio profesional, implementando protocolos de bioseguridad para la atención de nuestra clientela.

El DNU 459/2020 (art 5) estableció: “NUEVAS EXCEPCIONES EN EL ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES: En toda el “Área Metropolitana de Buenos Aires”, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios o comerciales.

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