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Escándalo de las Platas Alemanas: “Retornados Recurren de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad y pierden ante la Corte Suprema”

Minuto | Luego de que la magistrada Clara Carrasco Andonie pronunciase una sentencia a favor de la Corporación de Retornados, condenando en costas a Banco del Estado y al Consejo de Defensa del Estado que actuaba en defensa del Ministerio Nacional de Planificación, las instituciones chilenas demandadas recurrieron ante la Corte de Apelaciones de Justicia, logrando un decidor fallo el cual, seis años después, revoca la sentencia de primera instancia y condena en costas a los Retornados, tras establecer que la Corporación adolecía de falta de Legitimación Activa y que la magistrada del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago habría fallado ultrapetita, en contravención a toda norma y ley vigente.

Departamento de Investigación de El Minuto

Tras recurrir los Retornados ante la Corte Suprema, y luego de un año de revisión de los antecedentes, en enero de 2006, el máximo tribunal confirma la revocación de la sentencia condenado en costas a los ciudadanos chilenos que estuvieron exiliados en Alemania. Paralelamente y mientras se tramitaba en 1998 la Apelación deducida por los demandados, CDE y BECH, la Corporación de Retornados dedujo Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, el cual fue declarado inadmisible, sólo dos meses después, por falta de fundamentos y por no señalar, en forma expresa, el Precepto Legal contrario a la Constitución Política de 1980.

Como un balde de agua fría recibieron los Retornados de Alemania el fallo de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuando los ministros Jorge Dahm Oyarzún y Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante Luis Orlandini Molina acogieron la apelación deducida por el Consejo de Defensa del Estado (CDE) y por el Banco del Estado de Chile (BECH), revocando en todas sus partes la sentencia pronunciada seis años antes por la jueza del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, con el agravante que las millonarias costas del juicio debían ser ahora soportadas por todos los miembros de la Corporación de Retornados que tuvieron la osadía de solicitar se declarase Nulo el Convenio Chileno-Alemán de 1990. Ya habían tenido suficiente con las altas tasas de interés y los leoninos cobros de ejecución y de embargo realizados por el Banco del Estado en contra de ellos, más ahora cuando además debían cancelar las costas resultantes.


 

Imagen N°1: Carátula del Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad Rol Ingreso 3335-98 presentado por el abogado Enrique Schilling en representación de la Corporación de Retornados.


Confiando aún en que la Corte Suprema oiría sus descargos y validase la sentencia pronunciada en 1998 por la magistrada Clara Carrasco Andonie, la Corporación de Retornados dedujo sendos recursos de casación en la forma y el fondo en contra del fallo dictado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Tercera Sala de la Corte Suprema Falla en Contra de la Corporación de Retornados 

Como se indicó en la segunda parte de esta investigación, exclusiva de El Minuto, los Retornados contrataron los servicios de la abogada de la Universidad de Chile Ruzy Mitrovic López para la interposición de tal recurso ante la Suprema. Los Retornados argumentaron que el fallo de la Cuarta Sala tenía vicios en la forma y en el fondo. En cuanto a la forma la profesional esgrimió que los vicios de forma se apoyaban en los incisos 2°, 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir,

a).- haber sido el fallo pronunciado por la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.

b).- haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente con omisión de la decisión del asunto controvertido;

c).- haber faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.


Imagen N°2: Resolución que acoge, con fecha 8 de mayo de 2022, la demanda de Nulidad de Derecho Público deducida por la Corporación de Retornados, en la cual, en un primer momento, se acoge la Paralización de los procesos judiciales penales y civiles iniciados por el Banco del Estado.


En cuanto al fondo, recurso de casación contiene tres consideraciones que, a juicio de la abogada Ruzy Mitrovic, la sentencia de la Cuarta Sala fue dictada con infracción de la ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de aquel fallo:

a).- Infracción al inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República

b).- Infracción a los artículos, desde el 19 al 24, del Código Civil en relación al artículo 38° de la Carta Magna.

c).- Infracción al numeral 17 del artículo 32 y N°1 del artículo 50 de la Constitución Política de la República (CPR) en relación con el numeral 8 del artículo 60 de dicho cuerpo normativo.

Entre los diversos fundamentos esgrimidos por la Corporación de Retornados, y que daría la razón a la magistrada de primera instancia al declarar Nulo el Convenio Chileno Alemán de 1990 y el Decreto Supremo 1171 promulgado en septiembre de 1993, es que el Convenio Chileno Alemán suscrito en 1969 no puede equiparse como el acuerdo básico entre los países para insertar, dentro del mismo, el posterior Convenio Chileno Alemán de 1990 porque para el primer Convenio de 1969 regía la Constitución de 1925 mientras que para el segundo Convenio, suscrito en octubre de 1990, regía la Constitución de 1980, con diez años de aplicación normativa, por lo cual, para haberse suscrito este último, se deberían haber tenido las consideraciones legales y constitucionales que la abogada Ruzy Mitrovic esgrime en su Recurso de Casación de Fondo, arriba indicadas.


Imagen N°3: Resolución dictada por el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, en que con fecha 22 de mayo de 2022, dejaría sin efecto la Paralización de las acciones judiciales seguidas en contra los Retornados; resolución que, a juicio de éstos, sentaría la base de una sentencia desfavorable, años después, ante ambas Cortes.


Tras un año de ingreso de escritos y de revisión de antecedentes aportados por las partes, finalmente la Tercera Sala de la Corte Suprema, con fecha 16 de enero de 2006, integrada por los Ministros Ricardo Gálvez, Domingo Yurac, Milton Juica, María Antonia Morales y Adalis Oyarzún, en un documento de siete páginas, falla el recurso Rol 2377 / 2005 y confirma la decisión adoptada una año antes por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazando en todas sus partes las pretensiones intentadas por la Corporación de Retornados.

Referente a las consideraciones esgrimidas por los Retornados en su Recurso de Casación en la forma, la Tercera Sala analiza uno a uno de los argumentos señalando al final que “las reflexiones que se han desarrollado conducen a desestimar en todas sus partes el recurso de casación en la forma planteada en autos”.

Ahora bien, para el Recurso de Casación en el Fondo, la Corte Suprema se centra en los siguientes hechos que sostuvo la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones:

1.- El Convenio Chileno Alemán de 1990 constituye un Acuerdo entre dos Estados, en el que los Retornados no son partes.

2.-. No existe en el proceso antecedentes acerca de que los Retornados tengan interés legítimo en la declaración de Nulidad del Convenio de 1990, desde que no se alegó ni demostró por parte de la Corporación de Retornados que hayan sufrido menoscabo en sus derechos o algún tipo de perjuicio ni que haya existido una relación de causa a efecto entre la existencia y la vigencia del Convenio de 1990 y los perjuicios que pudieron haber experimentado

3.- Ni la Constitución Política de 1980 ni ley alguna reconocen en Chile “acción popular” para instar en sede de Tribunales Ordinarios Civiles de Justicia la nulidad de derecho público de algún acto de Autoridad, cualquiera sea el Poder del Estado, del cual emanen.

4.- La Corporación de Retornados, tras el estudio de sus estatutos, carece de título para actuar en el juicio y no está facultada para representar a sus asociados en un proceso como el que se conoció ante el Decimotercer Juzgado Civil en causa Rol N° 1385-1997 iniciada por don Héctor Miranda Salazar y otros Retornados desde Alemania.

La Tercera Sala de la Corte Suprema en su considerando Vigésimo Primero de la sentencia establece que los razonamientos anteriores llevan necesariamente a concluir que la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, al rechazar la pretensión de la Corporación de Retornados, por carecer éstos de legitimación activa, no ha incurrido en error de derecho ni ha infringido norma contenida en el tantas veces citado artículo 38 de la Carta Política, que consagra la facultad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales a favor de cualquier persona, siempre y cuando sea lesionada en sus derechos por los órganos de la Administración del Estado.

Señala además el máximo tribunal de justica que la Corporación de Retornados omitieron o no señalaron, para los efectos del Recurso de Casación en el Fondo, las disposiciones legales contenidas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, cuyas disposiciones revisten la naturaleza de leyes “decisoria litis”; omisión que permite entender a la Corte Suprema que para los Retornados tales preceptos fundantes de la acción de Nulidad de Derecho Público no han sido objeto de transgresión en el caso “sub judice”.

Por todos los considerandos y razonamientos anteriores la Tercera Sala del máximo tribunal declara que se rechazan los Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo deducidos por la Corporación de Retornados en contra de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Error no Forzado Cometido por la Magistrada Clara Carrasco

“Después de la Guerra, todos son Generales”, es la máxima que suele esgrimirse ante críticas emitidas después de transcurrido el tiempo o luego de arduos y complejos procesos; sin embargo, para diversos Retornados y su abogados, la jueza del Decimotercer Juzgado Civil literalmente “se disparó en sus propios pies” al no acoger, luego de oír los argumentos del Banco del Estado y CDE, una Orden de No Innovar (ONI), una Petición de Paralización de Acciones Judiciales de remates y embargos, solicitada por la Corporación de Retornados ante la difícil situación bancaria sufrida por numerosos chilenos exiliados en Alemania y retornados al país para acogerse a los beneficios prometidos.

En opinión de algunos abogados, si doña Clara Carrasco Andonie buscó sentar un precedente judicial, al declarar no sólo la Nulidad de Derecho Público del Convenio Chileno Alemán de 1990 sino además la Nulidad del Decreto Supremo 1171 de septiembre de 1993 (algo que los Retornados no solicitaron expresamente en su demanda), debió haber mantenido la prudencia, formalidad y solemnidad en su sentencia, en especial para la correcta aplicación del artículo 38° de la Carta Magna, señalando con hechos contundentes la relación de Causa a Efecto entre la firma del Convenio de 1990, la promulgación del Decreto Supremo 1171 de 1993 y los daños experimentados por los Retornados. En efecto, uno de los considerandos de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones y luego también esgrimida por la Tercera Sala de la Corte Suprema es tajante y no puede ser subsanada bajo ninguna causal:

“No existe en el proceso antecedentes acerca de que los Retornados tengan interés legítimo en la declaración de Nulidad del Convenio de 1990, desde que no se alegó ni demostró por parte de la Corporación de Retornados que hayan sufrido menoscabo en sus derechos o algún tipo de perjuicio ni que haya existido una relación de causa a efecto entre la existencia y la vigencia del Convenio de 1990 y los perjuicios que pudieron haber experimentado”

Si nos remontamos al día 8 de mayo de 1997, a fojas 53 de la demanda Rol C-1385-1997 recaída ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, don Héctor Miranda y la Corporación de Retornados solicitaron en el segundo otrosí de la demanda que “Se ordena Paralizar las Acciones Civiles y Criminales Oficiando”, a lo cual la Magistrada accedió inicialmente a lo solicitado resolviendo “Como se pide”.

Para los Retornados afectados por las Platas Alemanas, precisamente el conocimiento de todos los remates y embargos por parte del Banco del Estado, ejecutor de los créditos ingresados por el DtA alemán, eran la prueba más contundente para demostrar cómo y en qué medida el Convenio de 1990 les afectó en su vida, en su trabajo y en su familia. El haber traído a la vista del tribunal todos estos procesos judiciales de remate y de embargo, dicen los Retornados, a sede civil y haberlos sometido a conocimiento de la magistrada Clara Carrasco, otro habría sido el fallo de ambas Cortes.

Lo anterior queda de manifiesto con fecha 16 de mayo de ese mismo año, cuando la jueza tiene primero por recibido el escrito de Banco del Estado en que se opone a la paralización de las acciones judiciales, para seguida y finalmente resolver el día 22 de mayo de 1997 que de conformidad al inciso 2° del artículo 3° del Código Civil y artículos 64, 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge la oposición formulada por los demandados, en consecuencia no da lugar a la Paralización de las Acciones solicitada por los Retornados.

Retornados Recurren de la Inaplicabilidad ante la corte Suprema en 1998.


 

Imagen N°4: Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad interpuesto en octubre de 1998 por el abogado Enrique Schilling, en Representación de la Corporación de Retornados, solicitando declarar la inconstitucionalidad del DS N° 1171 de 1993.


Cuatro meses después de que la magistrada Clara Carrasco Andonie dictase sentencia favorable a los Retornados, con condena en costas a CDE y BECH, y una vez recurrida ésta ante la Corte de Apelaciones por las entidades estatales demandadas, los abogados Jorge Enrique Schilling Rojas, Matías Veloso Nieto, Luis Masferrer Farías y Sebastián Mandiola Tagle, en octubre de 1998, interponen un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, ingresando dicha acción bajo el Rol N° 3335-1998.

Como primer requisito para que la Corte Suprema de lugar a un Recurso de Inaplicabilidad es que exista una completa contradicción entre una regla de rengo constitucional y un precepto legal.

Para Enrique Schilling y sus colegas el Decreto Supremo 1171 promulgado en septiembre de 1993 y publicado oficialmente en diciembre de ese mismo año pretendió dar vida jurídica al Convenio Chileno Alemán de 1990 insertándolo como parte integrante del Convenio Chileno Alemán de 1969, en circunstancias que las Constituciones imperantes eran distintas. En resumen, para los abogados de los Retornados el Convenio de 1990 no fue sometido a las reglas constitucionales vigentes al momento de su promulgación, esto es, no fue materia de ley ni menos materia de una Ley de Quórum Calificado como imperativamente lo exige la parte final del numeral séptimo del artículo 60 de la Carta Fundamental.


Imagen N°5: Listado de los abogados que, en representación de la Corporación de Retornados, deducen Recurso de Inaplicabilidad contra DS 1171 de 1993; recurso que, en diciembre de 1998, fue declarado inadmisible por el Fiscal de la Corte Suprema don Mario Paillas Peña.


 

Luego de un examen de los antecedentes incorporados en octubre y el 27 de noviembre de 1998, con fecha 3 de diciembre de 1998, en un informe de sólo tres páginas emitido ante la Corte Suprema por el Fiscal Mario Enrique Paillas Peña, se declara inadmisible el Recurso de Inaplicabilidad o, en subsidio, solicita al máximo tribunal rechazarlo por falta de fundamento.

Para el Fiscal a cargo del caso, el objeto perseguido por el abogado Schilling es demostrar que el Convenio de 1990 no fue sometido a las reglas constitucionales vigentes al momento de su promulgación, esto es, no fue materia de ley ni menos materia de ley de Quórum Calificado como imperativamente lo exige la parte final del numeral 7 del artículo 60 de la Constitución Política; agregando el abogado recurrente que el Presidente de la República Patricio Aylwin Azócar abusivamente y transgrediendo una Constitución con 10 años de vigencia, por lo que corresponde a la Corte Suprema restablecer el derecho aplicando el Principio de Supremacía Constitucional y declarar en su oportunidad que es inaplicable el Precepto Legal contenido en el Decreto 1171 de 1993, que pretendió vida jurídica al Convenio de 1990 atacado por inconstitucionalidad que celebraron los Gobiernos de Chile y de Alemania.

Del simple examen, dice el Fiscal de la Corte Suprema, el recurso no cumple los requisitos que señala el artículo 80 de la Constitución Política porque no señala cuál es el Precepto Legal que sea contrario a la Carta Magna. En la parte final de su escrito –dice el Fiscal- el recurrente pide que se declare “inaplicable para el juicio perseguido ante el 13er Juzgado Civil de Santiago, Rol 1385-97, por ser contrario a la Constitución Política del Estado, el precepto legal publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de diciembre de 1992”; que alude claramente al Decreto del 28 de septiembre de 1993 que aprobó el Convenio referido.

Pero –sigue el fiscal en su escrito- como se ha declarado tantas veces, el Recurso de Inaplicabilidad tiene que referirse a un Precepto Legal, y un Decreto del Presidente de la República no tiene ese carácter. Además, finaliza el informe, la Corporación de Retornados no indica cuál sería el Precepto Legal quebrantado.

Incumplimiento de Control de Convenicionalidades y Nombramientos de Jessica López como Presidenta de la Banco Estado.

Pese a que ha transcurrido 24 años desde que se dictó la sentencia de primera instancia y más de 16 años desde que la Corte Suprema de Justicia se pronunciara sobre el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, para la abogada Ruzy Mitrovic López la historia sobre estos hechos, que abiertamente dañaron la confianza que en Democracia debe existir sobre el Estado de Chile por parte de los ciudadanos, aún no ha concluido. Las razones que la profesional esgrime son las siguientes:

1.- Los ilícitos cometidos por el Estado de Chile no prescriben, porque son de derecho público, por lo que la Nulidad de Derecho Público puede interponerse en cualquier tiempo y lugar, sobre todo porque el Convenio Chileno Alemán de 1990 fue suscrito por dos Estados democráticos.

2.- Todos los errores y vicios cometidos involuntariamente por la magistrada Clara Carrasco pueden ser subsanados en cada uno de sus puntos y partes, ya que las observaciones formuladas en los fallos de ambas Cortes viene a ser una suerte de Recetario Magistral para poder deducir, incluso hoy, una nueva demanda de Nulidad de Derecho Público.

3.- El Convenio de 1990 comprendía un préstamo, un crédito blando, de 20 millones de marcos alemanes, en que el DtA y el BECH aportaban la mitad cada uno; monto que posteriormente ascendió a 50 millones de marcos alemanes aportados, en las mismas condiciones anteriores, por parte del BECH. Si consideramos el total del crédito, esto es, unos 70 millones de marcos alemanes y si equiparamos el marco alemán de la época al dólar americano de aquel entonces, significa que el Crédito Blando a que hizo referencia el Convenio de 1990 implicaba apenas US$ 20 millones de dólares, o en el mejor de los casos, unos US$ 70 millones de dólares; cifra que no se condice con los más de US$ 2.500 millones de dólares que Alemania reconoce haber remitido a Chile en los años 90’s para reparar y permitir el restablecimiento en Chile de los ciudadanos retornados desde Alemania. Todo ello implica que, incluso sin dejar nulo el Convenio Chileno Alemán, –por concepto de Platas Negras- existirían, sólo para los años 90’s, más de US$ 2.400 millones de dólares sin justificación legal, constituyéndose en el mayor Operativo de Lavado de Dinero perpetrado por un Estado democrático sudamericano.

4.- Atenidos los procesos judiciales que personalmente condujo en el Banco del Estado doña Jessica Teresa López Saffie (con 65 años de edad), hoy designada por el Presidente Gabriel Boric como la flamante Presidenta del BECH, se puede en estos momentos probar la relación de causa a efecto entre la existencia y vigencia del Convenio Chileno Alemán de 1990 y los daños y perjuicios provocados entre los Retornados, que eran los destinatarios de dichos fondos.

5.- Respecto del fondo, y en cuanto a la naturaleza jurídica del Convenio en sí, éste debió haber cumplido con el Control de Convencionalidades que expresamente disponen los artículos 77 letra g y 80 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados suscrita por el Gobierno de Chile en Viena, el 23 de mayo de 1969, promulgada por el Decreto 381 del Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha 5 de mayo de 1981 y publicada oficialmente el 22 de junio de 1981.


Imagen N°6: Listado de preguntas que, con fecha 9 de mayo de 2022, formula la abogada Ruzy Mitrovic López al Embajador de la República de Alemania; respuestas que hasta la fecha de cierre de la presente edición, no han sido contestadas por la máxima autoridad germana en Chile.


 

Para los Retornados y para la abogada Ruzy Mitrovic, que hoy aún representa a varios de ellos, ninguno de los Gobiernos, ni el de Alemania ni el de Chile, procedieron a registrar el Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas como tampoco dicho registro fue debidamente publicado oficialmente por dicha Secretaría de la ONU; por lo cual, y dado el tiempo transcurrido, dicho Convenio es nulo de nulidad absoluta por no haberse dado cumplimento a los requisitos legales tanto expuestos por la magistrada Clara Carrasco, en su sentencia de primera instancia, como por no haber dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 77 letra g y 80 de la Convención sobre el Derecho de los Tratados.

“Consultada por este medio, la abogada Ruzy Mitrovic indicó a El Minuto que la relación de causa a efecto que no se pudo acreditar en el causa iniciada en 1997, hoy sí quedaría fehacientemente acreditada toda vez que los Retornados a quien ella representa poseen abiertas sendas carpetas con cada uno de los cobros judiciales, apremios y cobranzas en sede penal y civil, que personalmente ejecutó doña Jessica López en aquellos años; por lo que en juicio sería la propia actual Presidenta de Banco Estado quien podría declarar a favor del perjuicio de los Retornados, pues ella misma condujo la ejecución de cobros sobre dichas personas y ciudadanos afectadas, primero, por acción de la Dictadura, y luego, por la incomprensión y actitud deshumanizada perpetrada por el Banco del Estado de Chile”.

Finaliza su análisis la profesional con el siguiente planteamiento: “Es lógico entender que el BECH esgrima que no podía ser demandado en una nulidad de derecho público, por ser un mero ente público estatal y no suscriptor del Convenio de 1990; pero, al mismo tiempo, si los dineros fueron aportados para un crédito blando, con bajos intereses y 30 años para pagar, doña Jessica López y restantes funcionarios de BECH debieron haber tenido conmiseración y haber colocado, como bien jurídico a proteger, en primer lugar a los Retornados, que abandonando los beneficios alcanzados en Alemania retornaron a Chile para instalarse por cuenta propia”.

Por tanto, concluye, “mis representados creen que, como primera medida, el Presidente Gabriel Boric debería destituir de su alto cargo en el BECH a Jessica López, y como segunda diligencia, que la actual Presidenta, a petición también del Presidente Boric, antes de abandonar la señora López su alta investidura, realice un informe jurídico con una relación de hechos, dando cuenta de cada uno de los procesos en que ella participó en la ejecución y cobranzas judiciales practicadas sobre los Retornados, legítimos beneficiarios del Convenio Chileno Alemán de 1990 que fuera oficial y formalmente publicado en diciembre de 1993”.

Imagen N° 10: cartas ingresadas formalmente, en junio pasado, por la abogado Ruzy Mitrovic López ante la Embajada de Alemania en Chile y ante la Secretaría de la ONU en Chile, para que dichas entidades indiquen si el Convenio Chileno Alemán de 1990 cumplió con el Control de Convencionalidades que exige la Convención sobre el Derecho de los Tratados suscrito por Chile en Viena, en 1969. Hasta el cierre de esta edición dichas cartas no han sido respondidas formalmente.


 

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