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Los casos de los Estados Palestino y Saharaui

El tema fue ampliado en nuestra obra Sahara Occidental El Conflicto Olvidado, de la Editorial Universitaria del Ejército. Es un interesante ejercicio de “derecho comparado” que acercamos a los lectores y amigos de Del Diario el Informativo.

El presente artículo fue publicado hace varios años atrás en la Voz del Sahara Occidental en Argentina, cuando éramos parte de la Cátedra Libre de Estudios del Sahara Occidental.


Por: Jorge Alejandro Suárez Saponaro | Director del Diario el Minuto de Argentina


El tema fue ampliado en nuestra obra Sahara Occidental El Conflicto Olvidado, de la Editorial Universitaria del Ejército. Es un interesante ejercicio de “derecho comparado” que acercamos a los lectores y amigos de Del Diario el Informativo.

Palestina: el debate jurídico

El caso palestino se asemeja en muchos aspectos al caso saharaui. Los palestinos han visto interrumpido su proceso de autodeterminación, a pesar de existir resoluciones de las Naciones Unidas (el caso de la partición de 1947), la ocupación militar y el exilio de gran parte de su población como consecuencia de las guerras de Oriente Medio, y las limitaciones para construir un Estado soberano, tanto por factores internos palestinos, como también de la intransigencia de la potencia ocupante, avalado por las grandes potencias occidentales. A pesar de la dura realidad, las negociaciones por la paz de los 90 permitieron la creación de una Autoridad interina que ha permitido el funcionamiento de hecho en algunos aspectos como un Estado (bandera, símbolos nacionales, participación de organismos internacionales, reconocimientos de otros Estados, etc).

Mientras tanto, la OLP, siguió manteniendo su condición de representante del pueblo palestino, hasta la esperada declaración del Estado palestino completamente soberano. Esta situación cambió radicalmente cuando la ONU en 2012 reconoció expresamente que Palestina es un “Estado observador”, incluso anteriormente organizaciones especializadas de la ONU como la UNESCO, reconocieron a Palestina como Estado miembro. Igualmente insistimos el caso palestino es complejo, dado la situación de ocupación militar, la política de colonización, y la existencia de dos gobiernos palestinos.

El régimen jurídico de los territorios ocupados

El caso palestino, tiene similitudes con el caso saharaui en lo referente al drama de la ocupación militar, dado que la Potencia ocupante ha extendido su jurisdicción, administración y legislación a territorios anexados ilegalmente, como el caso de Jerusalén Este. Marruecos ha anexado ilegalmente el territorio ocupado, sin ser reconocido internacional. También guarda similitud la política israelí de instalar colonos en los territorios ocupados, con la política marroquí de promover la instalación de millares de colonos en el Sahara Occidental (se desconoce su número). En ambos casos, estamos ante la abierta vulneración del art. 49 del IV Convenio de Ginebra que señala que:

“La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia de parte de su propia población civil al territorio por ella ocupado”. Iglesias Velasco, (tomando sobre ello el trabajo de otros autores) enumera la comisión de graves violaciones al DIH y del derecho internacional en los territorios ocupados palestinos, que como se puede observar, guardan similitudes, con las infracciones cometidas por la Potencia ocupante en el Sahara Occidental.

1. Empleo de la fuerza de carácter excesivo en manifestaciones durante la llamada Intifada, con el empleo de armas de fuego, malos tratos físicos, arrestos sin acusación formal de sospechosos; proscripciones de organizaciones sociales, condiciones inhumanas de detención.

2. Malos tratos físicos en la represión de disturbios. Dado que los territorios palestinos, son espacios sujetos al régimen de ocupación militar, están en abierta contradicción a los art. 31 y 32 de la IV Convención de Ginebra; además de lo establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. Empleo de gases lacrimógenos, prohibido expresamente para los territorios sujetos a ocupación militar.

4. Arrestos masivos de participantes en manifestaciones, en abierta contradicción al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

5. Detención de personas sin acusación formal, conocido como detención administrativa. Está permitido el internamiento, según el art. 78 de la IV Convención, pero no la detención administrativa por más de un año después de la conclusión general de las operaciones militares. En caso de desconocimiento de la potencia ocupante, como el caso israelí por no ser parte del Protocolo I de 1977, ello no impide la aplicación del Derecho internacional de base consuetudinaria en materia de DDHH.

6. Condiciones denigrantes de detención de millares de palestinos (art. 81,85, 89 y 135 de la IV Convención)

7. Deportaciones de dirigentes, como de población que ha participado en manifestaciones vinculadas a la intifada, hechos condenados por el Consejo de Seguridad en los años 1988 y 1992.

8. Demolición de propiedades civiles, en transgresión al art. 53 de la IV Convención.

9. Excesivo uso de los toques de queda, en contravención al art. 33 de la IV Convención, que claramente señala que es aplicable a crisis de carácter urgente.

10. Interferencias a la libertad de prensa, cierre de periódicos, interrupción de comunicaciones telefónicas internacionales, prácticas que vulneran el acceso a la información.

11. Impedimento por parte de fuerzas de ocupación del acceso a manifestantes heridos a recibir atención médica adecuadas, en contravención del art. 55 de la IV Convención.

12. Obligación de la potencia ocupante de mantener la vida pública en territorio ocupado, situación que se ha visto obstruida por las normas de seguridad impuestas por la potencia ocupante. ( art. 43 del Reglamento de La Haya).

13. Confiscación de propiedades en abierta contravención de los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las personas civiles en tiempo de guerra, resoluciones de las Naciones Unidas.

Iglesias Velasco nos dice, sobre el análisis de las normas del DIH, la Potencia ocupante dispone de un poder limitado para transformar la estructura institucional del territorio ocupado. Los cambios que pueden hacerse – siempre de carácter excepcional – deben fundarse en razones de seguridad pública o del propio ocupante. En cuanto a la instalación de tribunales militares en territorios ocupados, el autor señala que la normativa internacional fija normas mínimas para su funcionamiento, la cual señala que la privación deliberada de la libertad de una persona, de ser juzgada con las debidas garantías, así como las torturas o los tratos inhumanos constituyen infracciones graves del Convenio de Ginebra. A todo ello cabe agregar, que las normas sobre DDHH, tienen base consuetudinaria, y por ende tiene aplicación universal.

Es más, el autor nos dice que el Comité de DDHH de la ONU en 1984, señaló en su comentario sobre el art. 14 del Pacto Internacional , que la dicha norma señala “la aplicabilidad de las disposiciones de esta cláusula a todos los tribunales y cortes de justicia, ya fueran ordinarios o especiales, y que, si bien no está prohibida la posible creación de tribunales militares para procesar a personas civiles, no obstante esa posibilidad podría implicar dificultades para una administración equitativa, imparcial e independiente de la justicia, y por lo tanto resultaba necesario que el procesamiento de civiles por tales tribunales tuviese un carácter muy excepcional.” (el subrayado es propio).

El caso palestino, tiene una serie de particularidades, que por cierto lo diferencian del caso saharaui, ello no impide que tengan coincidencias, en particular por las infracciones cometidas por la Potencia ocupante, destacándose la anexión ilegal, las limitaciones a las libertades públicas, las detenciones arbitrarias, la falta de garantías al debido proceso, las denuncias de malos tratos a detenidos, los programas de “colonización”. Etc. Este cúmulo de transgresiones tanto de las normas del DIH como de los DDHH, por parte del ocupante israelí, fue objeto de numerosos pronunciamientos por parte de las Naciones Unidas, donde se observa un comportamiento muy diferente al adoptado al caso saharaui.

La Asamblea General ha entendido que las obligaciones derivadas de la Declaración Universal de Derechos Humanos se aplican plenamente a los territorios ocupados de la Margen Occidental y la Franja de Gaza (res. 2727 (XXVI) de 1971, segundo párrafo). Por lo tanto los DDHH deben aplicarse aún en situaciones de abierto conflicto armado, según nos dice la res. 2675 (XXVI) primer párrafo de 1971. Siguiendo con el caso palestino, donde la ONU ha condenado abiertamente la anexión israelí de Jerusalén Este, por medio de las resoluciones 252 (1967), 267 (1969), 298 (1971), 446 (1979), 476 (1980) del Consejo de Seguridad; además de los pronunciamientos de la Asamblea General. Esta conducta no fue seguida, siempre por razones políticas para el caso marroquí, que anexionó ilegalmente los territorios ocupados.

Alfonso J. Iglesias Velasco nos dice, en el marco de las infracciones del Estado israelí en los territorios ocupados, no solo abarcan normas del DIH y DDHH, sino que también el comportamiento llevado en dichos territorios entran en colisión con lo normado por los art. 1.2; 1.3; 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas. Si analizamos la historia del Sahara Occidental luego de la retirada española, observamos situaciones similares a las vividas por los palestinos. Las infracciones ocurridas en el territorio han sido gravísimas, desde el momento de la ocupación militar de Marruecos y Mauritania. Incluso tras el cese el fuego, los problemas han continuado, y la ONU ha mantenido una postura más bien tímida, siendo reflejo de ello las limitadas facultades de la MINURSO como venimos señalando.

Los Acuerdos de Madrid y Oslo. La creación de la Autoridad Nacional Palestina

En 1991 fueron iniciadas una ronda de conversaciones en Madrid, donde participaron Siria, Líbano, y la delegación jordano – palestina, además de Israel. Sin entrar en detalles sobre la complejidad de estas negociaciones, cabe destacar el inicio del diálogo de la OLP e Israel sobre la Margen Occidental (Cisjordania) y la Franja de Gaza. Esto permitió seguir avanzando en las conversaciones que desembocarían en la creación de una Autoridad Interina para los territorios ocupados, en el marco de un proceso de autonomía gradual, comenzando por la Franja de Gaza y Jericó.

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La Declaración de Principios de 1993 se establece la retirada militar israelí de determinados territorios palestinos, la creación de órganos de autogobierno, mecanismos de transferencia de potestades ejercidas por las autoridades israelíes a los órganos autonómicos del gobierno palestino, así como la celebración de elecciones supervisadas por observadores internacionales. En esta declaración de principios se trata la transferencia de las siguientes competencias:

  • Educación y cultura
  • Salud y bienestar social
  • Impuestos directos
  • Turismo
  • Policía de Seguridad
  • Posibilidad de traspaso de poderes en otros asuntos.

El Estado de Israel mantiene una serie de competencias, en particular la seguridad de asentamientos, carreteras, espacios palestinos colindantes, espacio aéreo y marítimo, control de fronteras internacionales.

En este proceso de concesión de autonomía, se fijó un calendario para la retirada de fuerzas israelíes (policía y fuerzas militares). Además por términos del acuerdo con la OLP, el gobierno israelí transfiere a los palestinos una serie de competencias, que incluye asuntos civiles de educación, bienestar social, obras públicas, vivienda, correos, turismo, telecomunicaciones, impuestos directos, agricultura, empleo, salud, comercio, empleo, pensiones, arqueología, reservas naturales, registro civil, etc.

Además se forma una comisión de coordinación de asuntos civiles para implementar los cambios. Siguiendo con el plano jurídico, se establecen mecanismos de cooperación en asuntos penales y civiles creándose al efecto un Subcomité específico. En materia de jurisdicción fue establecido que las leyes militares no derogadas por el Acuerdo, así como los ciudadanos israelíes quedan bajo jurisdicción del Estado de Israel. Es más fue acordado que en caso de comisión de delito por parte de israelíes contra bienes palestinos o en las zonas autónomas se permite optar voluntariamente someterse a la jurisdicción palestina.

En cuanto al gobierno palestino fue formado un poder ejecutivo, un poder legislativo y poder judicial propios. En el plano internacional, el gobierno palestino está facultado a celebrar acuerdos de carácter científico, cultural, deportivo, económico, y educativo.

En materia económica, en los anexos del Acuerdo, quedó establecido que la Autoridad Interina pueda importar bienes y servicios a tasas diferenciadas, así como aplicar su propia política impositiva, mecanismos de transferencia de impuestos de ciudadanos palestinos radicados en Israel, libertad de movimiento en materia turismo entre Israel y las zonas autónomas.

Palestina: Estado observador de la ONU

El 31 de octubre de 2011, Palestina fue elegida miembro número 195 de la UNESCO, admitiéndolo como miembro de pleno derecho. El 29 de noviembre, Palestina tuvo un éxito político mayor por medio de la Resolución 67/19 de la Asamblea General a considerar a Palestina como “estado”, frente a la anterior consideración de “entidad”. Es más, el esfuerzo diplomático de la Autoridad Nacional Palestina ha logrado que un importante número de Estados en todo el mundo reconozca a Palestina como Estado. En el caso de América Latina, gran parte de la región ha reconocido al Estado palestino, entre ellos la Argentina, incluso México mantiene una representación ante el Estado palestino. Este éxito político para Palestina se desarrolla en un contexto similar al saharaui:

  • Ocupación militar y colonización por parte de la potencia ocupante del territorio propio (o reclamado como propio).
  • Fronteras por definir dado la disputa existente.
  • Importante población exiliada viviendo en calidad de refugiados en países vecinos, como también en los territorios ocupados, donde padecen restricciones civiles y políticas.

Los palestinos, a diferencia de la República Saharaui, cuentan con dos gobiernos enfrentados o por lo menos con relaciones tensas, tras las elecciones de 2006 que dieron el triunfo al movimiento integrista Hamas, abiertamente enfrentado a Israel. Esto llevó a un enfrentamiento entre el movimiento al Fatah, del presidente palestino Abbas y el nuevo gobierno liderado por el Hamas.

La imposibilidad de convivencia llevó a dicha organización a establecer un gobierno propio en la Franja de Gaza luego de una dura purga de cuadros de al – Fatah. En cambio los saharauis cuentan con un solo gobierno, pero carecen de los apoyos políticos que han tenido históricamente los palestinos. Es altamente probable que ello tenga que ver que la situación de los saharauis no tenga el mismo tratamiento en la ONU que el caso palestino.

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