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Convenio de 1990 Suscrito Entre Alemania y Chile (Segunda Parte)

Tras casi seis años de litigio, Corte de Apleciones revoca en 2005, la sestencia de 1999 que dejó nulo convenio chileno-Alemán.


El Minuto | La diferenciación que debe hacerse entre actos netamente Administrativos y aquellos actos suscritos por Autoridades del Estados, la falta de Legitimación Activa, la ausencia de relación causa efecto entre suscripción del Convenio de 1990 y daño provocado a los miembros de la Corporación de Retornados, asó como la ilegalidad cometida por la magistrada Clara Carrasco Andonie al fallar ultra petita, tras más de cinco años y medio, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por los Ministros Jorge Dahm Oyarzún, Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante Luis Orlandini Molina, revoca en todas sus partes la sentencia pronunciada en junio de 1999 por la jueza del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, condenando además en costas a los Retornados que dedujeron acción contra el Ministerio de Planificación y contra Banco del Estado de Chile.


Imagen N°1: Conmoción provocó el suicidio del Retornado don José Coronado Alvarado, quien, tras no recibir la ayuda prometida por el Estado, en el marco del Convenio Chileno-Alemán de 1990, adoptó tan drástica decisión cuya muerte es clara responsabilidad de un Gobierno en plena Democracia.


En una investigación exclusiva realizada por Diario El Minuto, en el artículo anterior y primera parte de esta historia sin igual, a cuyo enlace puede accederse aquí:

https://elminuto.cl/magistrada-del-13-juzgado-civil-de-santiago-declara-nulo-el-convenio-chileno-aleman-de-octubre-de-1990/

La magistrada del entonces Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, Clara Carrasco Andonie, no sólo declaró nulo el Convenio Chileno-Alemán celebrado en octubre de 1990, sino también dicho fallo alcanzó al Decreto Supremo 1171, que fuera publicado oficialmente tres años después, en diciembre de 1993; fallo que, como era evidente, además de cobrar costas expresamente a los demandados, dejaba en muy mal pie al Estado de Chile, al Gobierno Alemán así como a sus entes ejecutores, esto es, al Banco Alemán de Compensaciones (DtA) y al Banco del Estado de Chile (BECH).

Dadas las consecuencias implícitas en este fallo y que el Dinero y Donaciones ingresadas a Chile, por parte de Alemania, pudiesen ser consideradas como “Platas Negras”, sin respaldo administrativo y sin sustentación legal, tanto el Consejo de Defensa del Estado (CDE), en representación del Ministro de Planificación Nacional, demandado en autos, como el Banco del Estado de Chile (BECH), interpusieron sendos Recursos de Casación en la Forma, con Apelación subsidiaria. Las entidades demandadas, básicamente establecieron que la jueza Clara Carrasco Andonie se extralimitó en sus atribuciones, fallando ultra petita, al dejar sin efecto el Decreto Supremo 1171 de 1993, pese a que los demandantes pedían, en su demanda, únicamente dejar sin efecto el Convenio de octubre de 1990.

Las entidades demandadas agregan, por otro lado, que la magistrada falló sin considerar todas las defensas que ante el tribunal hicieron valer CDE y BECH, como que el Convenio de 1990 no contiene la Garantía del Estado, sino que de una mera declaración para otorgarla, la cual nunca se hizo efectiva, por lo que no hay fundamento para afirmar que el Convenio Chileno-Alemán requería de una ley para que se le reconociera validez.

Junto con recurrir de casación, cada uno de los demandados, CDE y BECH, dedujeron recurso de Apelación, solicitando que se negara lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas a los Retornados que interpusieron la acción.


Imagen N°2: más allá de los números y los análisis jurídicos, tras el Convenio de 1990 habían familias de Retornados y exiliados que esperaban una mano fraterna por parte del Estado que les ayudase a la reinserción.


Luego de cinco años y seis meses, finalmente la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago desestimó en todas sus partes los recursos de Casación en la Forma deducidos por BECH y por el Consejo de Defensa del Estado (CDE), pero al mismo tiempo admitió los recursos de apelación deducidos por ellos, condenando en costas a los miembros de la Corporación de Retornados que fueron representados por los abogados Enrique Schilling y Cristián Espejo.

CUARTA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES ENUMERA LOS VICIOS COMETIDOS POR CLARA CARRASCO AL DICTAR SENTENCIA SE PRIMER INSTANCIA.

Como primer elemento considerado por la Corte de Apelaciones para dejar sin efecto la sentencia, es que el Convenio de 1990 fue suscrito por los Estados de República de Chile y la República Federal de Alemania, en cuyo acto no tienen parte los Retornados que interpusieron la demanda. Los retornados dicen que fueron perjudicados por el Convenio de 1990 pero en ninguna parte de la demanda de primera instancia ni en la acción de la que se hacen parte ante la Corte demostraron con documentos y pruebas concretas el perjuicio y menoscabo sufrido por causa de dicho Convenio, como tampoco enumeran en concreto los derechos menoscabados, por lo cual no se logró probar la relación de causa a efecto entre la existencia y vigencia de dicho convenio y los perjuicios que pudieren haber sufrido.

Como segundo elemento fundamental esgrimido por la Corte de Apelaciones para revocar el fallo pronunciado por la magistrada Clara Carrasco Andonie es que ella olvida que ni la Constitución Política de la República ni las leyes imperantes conceden Acción Popular para solicitar, ante los tribunales ordinarios civiles de justicia, la Nulidad de Derecho Público de un acto jurídico realizado por alguna autoridad, cualesquiera que fueren, sus agentes y/o la naturaleza jurídica específica del acto de que se trata, de cualquiera de los tres Poderes del Estado. Así las cosas, la magistrada del Decimotercer juzgado Civil de Santiago no pudo confundir acto administrativo en general de aquellos actos jurídicos emanados, firmados o suscritos por Autoridad del Estado por sus Ministros Plenipotenciarios, por lo cual estima que, primero, la Corporación de Retornados no tiene capacidad para solicitar, ante tribunales de primera instancia, la nulidad de un acto suscrito por Autoridad del Estado, y segundo, los Retornados no pudieron demostrar cómo el Convenio de 1990 lesionó algunos de sus derechos, de modo que sin la existencia de este elemento subjetivo, la jueza no pudo haber invocado el inciso segundo del artículo 38° de la Constitución Política de 1980: entonces, si los demandantes no invocan la existencia de un derecho lesionado, o mejor dicho, de una lesión en alguno de sus derechos, carecen de Legitimación Activa en la específica situación jurídica a que se refiere la norma constitucional.

En tercer lugar, la Corte analiza la persona jurídica de la Corporación de Retornados, señalando que se trata de una entidad de derecho privado, reconocida por Decreto del Ministerio de Justicia N° 949, de fecha 25 de agosto de 1993, con estatutos aprobados en escrituras públicas ante notario Raúl Perry Pefaur de 1993, donde, entre los fines que persigue dicha corporación, carece de título para actuar en este tipo de litigios, ni está facultada para representar a ninguno de sus socios en asunto que diga relación con la petición de nulidad de derecho público de un Acto Jurídico del Estado, por lo que la Corporación de Retornados carece de legitimidad activa para demandar como lo ha hecho; por lo cual la demanda intentada ante el tribunal civil deberá ser rechazada.


Imagen N°3: Para nadie era un misterio que los fondos para los Retornados, provenientes de Alemania, no estaban llegando a sus legítimos beneficiarios y se les estaban dando mal uso, como lo denunció el Diputado Juan Masferrer.


Seguidamente, la Corte dispone que de conformidad a los artículos 32 número 17° y 50° numero uno de la Carta Magna, los actos de gobierno permiten conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, por lo que pueden firmar con ellas, sin perjuicio de recabar la aprobación del Congreso Nacional en los casos en que esto fuere menester, por lo que la facultad de conocer y de juzgar este tipo de actos de gobierno es eminentemente político y no queda comprendida entre las atribuciones de un juez civil de primera instancia.

A continuación la Corte señala que el Convenio Chileno-Alemán de 1990 es un tratado entre naciones, por lo que está sujeto a las normas del Derecho Internacional y, en específico, a las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, plenamente en Chile como Ley de la República. El Convenio de 1990 debe satisfacer la condición de obligar a las partes y de ser cumplido de buena fe (pacta sunt servanda); en segundo lugar, debe satisfacer la condición de que su validez sólo puede ser impugnada de acuerdo con las normas de la referida Convención de Viena; de lo que se desprende la tercera condición: la parte contratante que alegue algún vicio, deberá someterse al procedimiento allí establecido. Por tanto, de existir algún conflicto en el Convenio de 1990 se debe recurrir dentro del plazo indicado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para alcanzar una solución, y en caso de no lograrse en los plazos previstos, se deberá recurrir ante la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes acuerden someter la controversia a un arbitraje.

Con todo lo anterior, la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en enero de 2005, concluye:

a).- El Convenio de 1990 es una forma o modalidad específica de cooperación entre las partes contratantes.

b).- El Convenio de 1990 tiene su fundamento y queda comprendido en el Convenio Básico sobre Cooperación Económica y Técnica, suscrito el 18 de octubre de 1968 entre los Gobiernos de Chile y de Alemania; Convenio de 1968 que fuera publicado en el Diario Oficial de fecha 27 de diciembre de 1969.

c).- En virtud del Convenio en cuestión, no se ha constituido obligación patrimonial del Estado de Chile, ni garantía que afecte o comprometa su patrimonio.

d).- Así las cosas, no ha fundamento de hecho ni de derecho para poner en duda la validez del Convenio de 1990, atendido los principios y normas del Derecho Internacional invariablemente reconocidos por la doctrina.


Imagen N°4: No pocos abogados de los Retornados se preguntan por qué ninguna de las Comisiones Investigadoras, formadas para investigar los dineros del Convenio Chileno-Alemán de 1990, subsanó los errores y vicios cometidos en la sentencia de la jueza Clara Carrasco Andonie y nunca presentaron la acción de Nulidad de Derecho Público precisamente en la forma en que es indicada por el fallo de la Cuarta Sala en enero de 2005.


La Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Jorge Dahm Oyarzún, Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante Luis Orlandini Molina, argumentan también que todos aquellos que se hicieron parte en el proceso nada agregaron a los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual se resuelve:

I.- Que se declaran sin lugar cada uno de los Recursos de Casación en la forma deducidos por el Consejo de Defensa del Estado (CDE) y por el Banco del Estado de Chile (BECH)

I.- Que se revoca la sentencia en alzada, de fecha 17 de junio de 1999, y se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda deducida por la Corporación de Retornados.

III.- Que se condena a la parte demandada al pago de las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase, finaliza el dictamen, junto con dos sobres que contienen documentos en custodia (Recurso Libro Civil N° 4348 de 1999, Resolución 11544 Secretaría Civil).

 

RETORNADOS RECURREN A CORTE SUPREMA Y ARGUMENTAN CAUSALES DE RECUSACIÓN EN CONTRA DE LOS MINISTROS DE LA CUARTA SALA

Una vez emitido el fallo de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, los miembros de la Corporación de Retornados recurrieron ante la Corte Suprema presentando recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de dicho fallo que revocó la sentencia que les favorecía dictada, en primera instancia, por la jueza Clara Carrasco Andonie.

Entre los vicios de casación en la forma indicados, los Retornados declaran que intervinieron en el pronunciamiento de la sentencia el Ministro Jorge Dahm Oyarzún y el abogado integrante Luis Orlandini Molina.

Según los demandantes, Luis Orlandini Molina formó parte del gobierno de los Presidentes Patricio Aylwin Azócar y Eduardo Frei Ruiz Tagle, entre los años 1990 y 2000, como Superintendente de Seguridad Social y Subsecretario de Previsión, por lo que le asiste la “Causal de Implicancia” contemplada en el artículo 195 N°1 y “Causal de Recusación” señaladas en el artículo 196 N° 14 y 17 del Código Orgánico de Tribunales (COT).

Referente al Ministro Jorge Dahm Oyarzún los recurrentes aducen que dada su condición de hijo de una hermana de Leonor Oyarzún Ivánovic, cónyuge de Patricio Aylwin Azócar, a dicho ministro le asiste la “Causal de Recusación” prevista en el artículo 196 N°1 del Código Orgánico de Tribunales (COT).



Imagen N° 5 y 6: Pese a que diversos medios de prensa cubrieron las condiciones inhumanas en que vivían los Retornados de Alemania, víctimas del Convenio Chileno-Alemán de 1990, ninguna de las Comisiones Investigadores hicieron suyas las súplicas de los afectados, ni dedujeron las acciones de nulidad que la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones indicó expresamente en 2005 para formular Controversia o solicitar la Nulidad en la forma y en el plazo que dispone la Convención de Viena de 1968 sobre el Derecho de los Tratados.   


 

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